lunes, 6 de diciembre de 2010

DERECHO MERCANTIL

LA ACCION CAMBIARIA


DEFINICION DE ACCION CAMBIARIA

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito tomador, beneficiario o último tenedor para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Los títulos valores son documentos mercantiles que tienen las características siguientes: literalidad, legitimación e incorporación.

Los siguientes artículos de nuestro Código de Comercio, nos señalan claramente estas características:

Art. 623.- “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.
Art. 634.- : “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados”.
Art. 629.- : “El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna”.

Si los títulos valores encierran un derecho, también encierran una obligación, esta obligación derivada de un título valor, en un momento dado puede ser exigible y su exigibilidad, a voluntad de su tenedor legítimo, se puede lograr mediante el ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales, esta acción se llama Acción Cambiaria.

El que a partir del 1º de julio de 2010 entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que en su Art. 457 ordinal 3º se refiere a un título ejecutivo y manifiesta: “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:.        Los títulos valores; y sus cupones, en su caso”.

CLASES DE ACCIÓNES  CAMBIARIAS

Conocemos que el titulo valor presentado en tiempo para su aceptación o pago, y debidamente protestado, da lugar a la accion cambiaria. La accion cambiaria es ejecutiva contra todos los signatarios del titulo los cuales responden solidariamente, las cuales son:

v     ACCION CAMBIARIA DIRECTA
v     ACCION CAMBIARIA EN VIA DE REGRESO

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA  Y   QUIÉNES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCERLA.

Es aquélla que corresponde al titular de un título valor para obtener cobro judicial del aceptante (en el caso de la letra de cambio), de sus avalistas, del librador, etc., es decir, se ejerce contra el primer obligado.

La acción cambiaria directa se ejerce contra el avalista, cuando la persona a quien avala es precisamente el aceptante, porque el avalista se obliga a pagar en la misma forma que la persona avalada.

En el certificado de depósito y bono de prenda, contra el almacén emisor y contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito y contra sus avalistas, en el caso del pagaré, contra el suscriptor.

Nuestra ley nos define la acción cambiaria directa, como la que se deduce contra el aceptante y sus avalistas, se refiere a la letra de cambio y más tarde se hace extensivo a todos los títulos valores, ya no refiriéndose a los aceptantes, sino a los libradores y avalistas de los libradores, para cada caso.

Veamos ejemplos:
            • María, extiende una letra de cambio a la orden de Juan, la cual será aceptada por Pedro y avalada por Jorge, la letra fue aceptada pero no fue pagada.
            • Juan tiene acción cambiaria directa en contra de Pedro y Jorge, porque Pedro es el principal obligado y Jorge, que avaló a Pedro, es obligado en la misma calidad que Pedro por ello la acción cambiaria se ejercerá en forma directa en su contra.
            • Berta, extiende un pagaré a la orden de Rodrigo, avalado por Mary. Rodrigo, tiene acción cambiaria directa en contra de Berta y de Mary El ejercicio de la acción cambiaria directa no está sujeto a ninguna formalidad especial, basta el simple hecho del no pago y la tenencia del documento (en el caso de la letra). Una letra de cambio puede ejecutarse en contra del aceptante o avalista, aun cuando la letra no haya sido protestada por falta de pago, en virtud de que esta acción directa solo se extingue por la prescripción en los términos que indica la ley.
Nuestra legislación, cuando se refiere a la letra de cambio, el Art. 752 nos dice: “que la letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago salvo que dentro del texto de la letra se dispense al tenedor de protestarla inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra semejante, pero cuando nos habla de la caducidad de la acción cambiaria, no nos incluye la directa sino que la envía de regreso y allí si nos aclara que la acción cambiaria en vía de regreso caduca por no haberse levantado el protesto en los términos legales.
           
Lo que quiere decir, que la acción cambiaria directa no necesita realmente del protesto y solo muere, de conformidad al Art. 777 del Código nuestro, por la prescripción de tres  Años contados a partir del día del vencimiento de la letra, en cambio la acción cambiaria de regreso prescribe en un año contado desde la fecha del protesto o de la del vencimiento de la letra, si lleva la cláusula “sin protesto”.

El legítimo tenedor del título valor reclama mediante la acción cambiaria directa:
1.-       El importe del título.
2.-       Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento.
3.-       Los gastos del protesto y los demás gastos legítimos.
4.-       El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación.

El importe de la letra, es lo que la letra expresa, al igual que el del cheque y los demás títulos valores. Si el título no estuviere vencido, de su importe se deduce el descuento calculado al tipo de interés legal. Los intereses moratorios son los causados a partir del vencimiento de la letra. Gastos de protesto son los causados por el levantamiento del mismo como los honorarios del abogado, etc. Gastos legítimos son las comisiones de cobranzas, notificaciones y demás semejantes. El premio de cambio es el importe de lo que el tenedor debe pagar para conseguir el cobro en plazo distinta de la señalada en la letra para ello, así como la diferencia en menos del valor del dinero en plazo, en que se paga en relación con el que tuviera en el momento del vencimiento en aquella en que debió haber sido pagada.
La acción cambiaria directa se puede ejercer contra el aceptante, el librador, el emisor, el avalista del aceptante o del librador o del emisor dependiendo de la clase del título valor de que se trate. Contra quien primero negocia un bono de prenda separadamente del certificado de depósito o contra su avalista.

ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO Y QUIENES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCELA

Como se ha mencionado que la acción cambiaria directa se ejerce en contra del principal obligado, pues la de regreso se ejerce en contra de los demás obligados.
           
Si la falta de aceptación sea esta total o parcial trae consigo la facultad de poder ejercer la acción cambiaria, como antes expliqué, porque el que gira una letra de cambio promete que la misma será pagada a su vencimiento y que será aceptada. Si presentada la letra para su aceptación el librado se niega a aceptar, la letra sufre un perjuicio, un descrédito, porque debe pensarse que si el librado se niega a aceptar con mucha mayor razón se negará a pagar llegado el vencimiento y porque la letra circula sin la firma de quien en el juego normal de la misma debe ser el que efectúe el pago. Para remediar esta situación, la ley concede al titular de la letra el derecho de obtener el pago inmediato de la misma a pesar de no haber llegado a la fecha de su vencimiento, contra el librador o girador de la letra.

En los demás títulos valores, la acción cambiaria de regreso se ejercita en contra de los demás endosantes que no es el principal obligado, en este caso necesita del protesto por la denegación de pago de los obligados.

La comprobación oficial de la presentación a la aceptación o al pago se hace mediante protesto. El protesto es un acto por el que se hace constar en forma auténtica que un título valor fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo. Se llama protesto también el acta en que se hace constar la negativa de aceptación o de pago, el cual para ser eficaz deberá formalizarse dentro del plazo señalado por las disposiciones legales que lo reglamentan.

En los títulos valores, el protesto es un requisito formal para el ejercicio de la acción cambiaria. El ejercicio de la acción cambiaria de regreso corresponde al tenedor legítimo y además, a cada uno de los obligados que hayan tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior. En la letra de cambio, Mariano libra una letra a favor de Julio, la cual deberá ser aceptada por José, pero José no la acepta, Julio, tiene acción cambiaria de regreso en contra de Mariano después de protestar la letra por falta de aceptación. En caso de que exista avalista de los obligados en vía de regreso, la acción cambiaria se ejercerá en contra de él, porque él representa calidad del avalado, en vía de regreso.

Puede ejercer la acción cambiaria directa el último tenedor del título, el avalista, el obligado de regreso que haya pagado, el librador que pague una letra aceptada. El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios.

La acción cambiaria de regreso la puede ejercer el último tenedor del título; el avalista cuando avala a quien ha endosado y paga, el interventor contra la persona por quien pagó y contra las obligadas antes de la persona por quien pagó, el obligado de regreso que haya pagado.

LA  ACCIÓN CAUSAL

La obligación causal produce una acción causal, según sea su naturaleza, es decir que la acción causal es la acción propia de la relación jurídica preexistente, cuyas características dependen de la naturaleza  de la relación jurídica, la relación cambiaria del titulo valor, produce la acción propia del titulo, es decir la acción cambiaria que es ejecutiva y esta sujeta a las modalidades, cuando ambas relaciones subsisten, también subsisten las acciones que producen, pero desde luego, quien la posea solo podrá utilizarlas alternativamente, es decir que no es posible cobrar el titulo y ejercer la mismo tiempo la acción causal, por que de tal suerte que se cobraría dos veces, pudiendo explicarse de la siguiente manera:

Cuando el contrato hace referencia a la emisión de títulos valores, se exige la presentación de los mismos, juntamente con el contrato causal, en cuya virtud se sigue el juicio, a fin de demostrar que no han sido pagados

¿CÓMO NACE LA ACCIÓN CAMBIARIA?

La acción cambiaria nace con el título valor, permanece en él latente, para que en un momento determinado,  pueda hacerse valer a través del órgano jurisdiccional, el derecho literal y autónomo que en el título se consigna.

Por ejemplo: A extiende a B un cheque por cien dólares con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, contra el Banco Agrícola. Desde el momento en que A extendió el título dio nacimiento a la acción cambiaria, para que el titular o tenedor legítimo del título, un momento dado, si el Banco Agrícola no pagaba a B los cien dólares pudiera éste defender su derecho y hacerse pagar por A.

La acción cambiaria nació con el título. Su ejercicio no era factible hasta que no estuviera en peligro el derecho consignado en el titulo.
           
En el ejemplo anterior, si el Banco hubiera pagado, el derecho si hubiera satisfecho y extinguido la acción cambiaria que lo protegía.

Pero en el caso en que el Banco no paga, como tampoco paga C emisor del cheque, la acción cambiaria se puede ejercitar.

Ya manifestamos que será el proceso ejecutivo el que aplicaremos partir del 1º  de julio de 2010 al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil Art. 457 nº 3º.

Como podemos notar, es diferente que la acción nazca a que la acción pueda ser ejercitada. Comparemos a la acción mejor dicho el nacimiento de la acción y su ejercicio con el nacimiento de la ley y la vigencia de la misma. Cuando la ley nace, no entra en vigencia en ese momento, los derechos que en ella se conceden no operan hasta después de cierto tiempo, después de que ésta ha sido publicada en el Diario Oficial. Si la ley no es publicada, no es que la ley no exista, no es que la ley no haya nacido, lo que sucede es que la publicación de la ley es un requisito para que ésta entre en vigencia al igual que los ocho días posteriores a su publicación. Así, en la acción cambiaria, la acción nace con el documento cuyo derecho ampara, no se puede ejercitar sino después de llenados ciertos y determinados requisitos, siendo entre ellos la llegada del día de su cobro, la falta de pago, etc.

Nuestro Código de Comercio en el Art. 766 nos dice: “La acción cambiaria de pago se ejercitará...”, exponiéndonos los casos en que legalmente es posible ejercerla. Pero cuando el mismo Cuerpo de Leyes nos dice en el Art. 623, que los títulos valores son los documentos necesarios “para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”, no está indicado que el título lleva impregnada la acción.

¿CÓMO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA?
La Acción Cambiaria doctrinariamente puede ejercitarse en tres formas distintas:

A)      MEDIANTE AVISO PARA INCLUSION EN CUENTA.
El último tenedor de un título valor debidamente protestado y el obligado en vía de  regreso, que lo haya pagado, puede cobrar lo que por él le deban los demás signatarios, cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el valor del título más sus intereses y gastos legítimos. Art. 772 del Código de Comercio.
           
El tenedor o pagador relacionados envían al obligado al pago un aviso acompañado de la letra original, con una nota de recibo del valor del documento, de la copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de intereses y gastos.

B)      GIRANDO LETRA DE RESACA.
            El ultimo tenedor de un título valor protestado, así como el obligado de regreso que lo haya pagado, puede cobrar lo que por el título se le deba, girando en favor de si mismo o de un tercero y a cargo de cualquiera de los demás obligados por el título, una letra de cambio a la vista por el valor del título que quiere hacerse efectivo, aumentado en dicha letra los intereses y gastos legítimos. Este nuevo documento deberá ir acompañado del documento original con una nota de recibo, de la copia autorizada del acta de protesto y de la cuenta de intereses y gastos.
Estos dos procedimientos son extrajudiciales.

C)      PROMOVIENDO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
Para ejercitar la acción cambiaria en este sentido, es menester llenar ciertos requisitos que revistan los títulos valores.

Los títulos valores para poder ejercer su acción cambiaria no debe ésta haber perecido, sino estar conservada. La forma en que perece la acción cambiaria es la prescripción y la caducidad, además del pago del título.

Los títulos valores que requieren de presentación para su aceptación o pago, deberán llenar este requisito y levantar un acta de protesto para constatar que efectivamente fue presentado para su aceptación o pago y no fue ni aceptado ni pagado; en el caso del cheque, la situación es distinta porque no siempre el cheque necesita del protesto, la nota del banco con la razón que expresa el por qué no fue pagado, tiene el valor del acta de protesto; también recordemos que el título valor puede encerrar la cláusula “sin protesto” u otra semejante qué libra a su tenedor legítimo de protestar el titulo para poder ejercer la acción cambiaria.
¿COMO PRESCRIBE LA ACCION CAMBIARIA?
La prescripción dependiendo en que vía se dio la acción cambiaria prescribirá de la siguiente forma:
v     En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento;
v     La prescripción en la vía de regreso del último tenedor, prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento.
v     La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda
Y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La prescripción mercantil, de los títulos valores funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho mas corto; para la prescripción mercantil de los títulos valores, el plazo es de tres años salvo excepciones.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS.
La caducidad es la perdida de la calidad del titulo valor, y por lo tanto de la acción cambiaria; se produce cuando el tenedor a omitido algún requisito de los exigidos por la ley bajo pena de caducidad, caduca el titulo, cuando no se a presentado para la aceptación de plazo legal señalado, si el titulo requiere aceptación y esta es obligatoria; cuando no es presentado para pago en el plazo señalado al efecto, y cuando no es protestado por falta de aceptación o por falta de pago en los casos en que se presento obligatoriamente para tales efectos.
La Caducidad.  Ocurre cuando:
1.     El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
2.     Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
1-     La prescripción no puede declararse de oficio, sino solamente a instancia de parte; la caducidad debe declararse de oficio, porque el titulo a perdido la calidad legal que fundamenta la acción cambiaria.
2-     La prescripción puede sanearse por ratificación de las partes; la caducidad una vez transcurrido el plazo en el que el requisito cuya falta la produce, debió haberse realizado y no se cumplió, no puede sanearse, porque se causa de pleno derecho.
3-     En el caso de la caducidad, el titulo pierde de pleno derecho su calidad de titulo valor; en estos casos decimos también que se ha perjudicado por perdida de la acción cambiaria.  Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica;




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