martes, 7 de diciembre de 2010

ETAPAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES EN EL SALVADOR

las etapas de solucion de los conflictos laborales en el salvador los encontramos a partir del art. 480, que son los siguientes:
  1. TRATO DIRECTO
  2. LA CONCILIACION
  3. ARBITRAJE
  4. LA HUELGA
Definición de Trato Directo
Trato Directo: es la primera etapa de solución de conflicto entre la parte patronal y el o los sindicatos interesados,  es una etapa en que las partes o el sindicato debe de  someterse de forma obligatoria y un requisito para que una huelga sea legal. Esta  etapa implica que las partes empleador y trabajador debidamente representadas y constituidas por comisiones de negociación, deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr todo o parte de las demandas laborales establecidas en el proyecto de convención colectiva. En el trato directo, el empleador deberá brindar la información precisa relacionada con la situación económica, financiera, social, entre otras, a requerimiento del sindicato, a fin de analizar y justificar, por lo general, la viabilidad de sus demandas.
En esta etapa las partes pueden solicitar al Ministerio de Trabajo que se practique la valorización de sus demandas, considerando la información proporcionada por el empleador, a efectos de evaluar su capacidad para atender las peticiones hechas por el sindicato. Esta etapa puede durar 20 días o se puede ampliar el plazo.


Definición de Conciliación
La conciliación es la segunda etapa de la solución de conflictos laborales contemplados en el Art. 480 del código de trabajo después de agotar la etapa del trato directo. La Conciliación implica la colaboración de un tercero que no es parte patronal ni parte sindical, sino que debe ser imparcial,  a quien las partes  puedan ceder  cierto control sobre el proceso pero sin delegar en el la solución. Lo que se pretende con la conciliación es que el conciliador  asista a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolos para clarificar y delimitar los puntos conflictivos. En la que pondera y equilibra los intereses en contraposición de las partes. La conciliación busca solucionar tales conflictos, y es obligatorio cumplir con esta etapa también  para proceder a la huelga para que sea legal.

LAS POSIBILES SALIDAS
-      Que la partes intervinientes hayan llegado aun acuerdo
-       Que  durante la conciliación se hayan generado acuerdos parciales
-       La conciliación absoluta en  todas sus pretensiones


Definición de Arbitraje Voluntario y  Arbitraje Obligatorio
Es la tercera etapa de la solución de conflictos entre el o los sindicatos y la parte patronal. El arbitraje es visto como un método de  solucionar las controversias en virtud del cual las partes acuerdan, someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica a la decisión , de uno o varios terceros llamado arbitro.
El arbitraje se caracteriza por ser  un sistema de solución de conflictos en que la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero. En el  arbitraje existe un pacto o convenio entre el o los sindicatos de trabajadores y el patrono, en el sentido de que someterán sus voluntades a la convicción y al pronunciamiento del tercero, con el compromiso de cumplir con lo que por el se decida. Pero esto debe ir expresamente estipulado en el convenio colectivo de trabajo en que las partes se someterán a este arbitraje.
El arbitraje será voluntario, cuando así las partes lo estimen conveniente y estén de acuerdo a  someterse a este tipo de procedimiento; y cuando no se encuentre comprendido en la prohibición que hace el articulo 515 del código de trabajo, que no represente con la afectación de servicios esenciales a los ciudadanos
El Arbitraje será de forma Obligatoria: Cuando los conflictos colectivos de carácter económico afectan a un servicio esencial, éstos son aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de la existencia de una parte o de toda la población. Según Art. 515 del código de trabajo
El arbitraje procede. Cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitraje como un medio de solucionar el conflicto.  Cuando en el contrato o convención colectivos de trabajo se hubiere estipulado el arbitraje.  Siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad.
Procedimiento de la Etapa del Arbitraje
1.      Nombrar un árbitro: Después de haber optado por el arbitraje, cada una de las partes tiene que nombrar a un árbitro, en un plazo de veinticuatro horas.
2.      Cada parte tendrá la obligación de hacérselo saber al Director General de Trabajo, si no hacen el nombramiento los interesados, el director será en que nombrará uno.
3.      Después de realizado éste trámite, los árbitros seleccionados tendrán que elegir a un tercero, que será el presidente del tribunal, si estos no se pusieren de acuerdo, nuevamente realizará la elección el Director, dentro de un plazo de veinticuatro horas.
4.      Los árbitros serán juramentados por el Director General de Trabajo, y posteriormente hará el nombramiento y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal.
5.      Para que los árbitros puedan conocer el caso el Director tendrá que entregar los informes antecedentes y diligencias del procedimiento conciliatorio. El tribunal tiene la oportunidad de poder hacer las investigaciones que crean necesarias para poder obtener una mejor solución como peritajes, e interrogar a las partes, demás para que éstos puedan resolver su sentencia tienen que estar presentes todos sus miembros y encontrarse de acuerdo en la resolución que van a dictar.
6.      Después de saber esto los miembros del tribunal realizarán dentro de los cinco días siguientes a la toma de posesión, recibirán las pruebas que crean necesarias y fijará el lugar, día y hora para oír a las partes, con ésta audiencia los árbitros intentarán llegar a un acuerdo y se así sucediere se hará un acta circunstanciada. A partir de esa fecha se contará con treinta días para que el tribunal dé el fallo, el cual será llamado “Laudo Arbitral”, el cual tendrá que ser firmado por todos sus miembros y por si algún motivo uno de ellos no quisiere firmar también se hará mención de esto, pero siempre surtirá el mismo efecto.

CLAUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO EN QUE OBLIGA A SOMETERSE AL ARBITRAJE
CONFLICTO ENTRE LAS PARTES:
CLAUSULA N° 38
En caso de conflicto entre las partes de este contrato, se deberán someter expresamente y de forma obligatoria a la que regula nuestro código laboral con referencia al arbitraje como forma de solucionar los conflictos colectivos de trabajo. Cuando los conflictos colectivos  sean de carácter económico y además estos afecten a  servicios esenciales,  cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de la existencia de una parte o de toda la población. De conformidad al  Art. 515 del código de trabajo.

Definición de Huelga y Definición de Paro
La Huelga: Es la suspensión temporal de las actividades laborales llevada a cabo por un o varios sindicatos de trabajadores.  En la que como objetivo fundamental de los sindicatos es buscar la garantía de los derechos económicos y sociales, permitiéndole así alcanzar mejores condiciones de trabajo, mejores prestaciones laborales y salariales así como a ser reivindicados cuando se les ha vulnerado sus derechos. En palabras sencillas huelga es la cesación colectiva y concertada del trabajo con abandono de los lugares de trabajo o justificada negativa a reintegrarse a los mismos, por parte de los trabajadores con el objeto de obtener determinadas condiciones de sus patronos o ejercer presión sobre los mismos.
El Paro: es definido o interpretado como  la suspensión total del trabajo ordenada por un patrono o sindicato de patronos, en una o varias empresas o en uno o varios establecimiento.
Suspensión o término de la jornada industrial o agrícola. Interrupción del trabajo o actividad económica por causas diversas.
Diferencia entre Paro y Huelga  
  1. La diferencia radica; en que la huelga es promovida por los trabajadores, en cambio el paro es promovido por el o los patronos;
  2. La huelga tiene como objeto obtener el equilibrio de los derechos o intereses colectivos de los trabajadores, en cambio el paro busca la defensa de los intereses económicos del capital de la empresa o empresas.
Etapa Previa a la Huelga
PRE-HUELGA: ésta es el espacio que hay entre la notificación y los 4 días para que estalle la huelga. Art. 530 del código de trabajo
Es un espacio de tiempo determinado por la ley como requisito para que la suspensión de trabajo quede legalmente protegido, éste comprende el tiempo que media entre la fecha en que se haga la notificación del acuerdo de huelga y la suspensión de las labores, éste tiempo es variable ya que en él, el patrono se puede allanar a las pretensiones de los trabajadores y se logre un arreglo poniendo fin a la amenaza de huelga.
La doctrina le llama a la Pre-huelga; La Huelga anunciada, se puede decir, que esto es una instancia conciliadora cuya finalidad es un avenimiento entre las partes para evitar la suspensión de las labores.
Posterior a esta etapa se da el estallido de la huelga.

lunes, 6 de diciembre de 2010

LA ADOPCION

LA ADOPCION
  1. GENERALIDADES
  2. FASE ADMINISTRATIVA
  3. FASE JUDICIAL
 Las instituciones encargadas de los trámites de adopción son:
  1. la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
  2. EL ISNA
  3. LOS JUZGADOS DE FAMILIA
 La adopción es la relación jurídica  creada por el Derecho. Y la finalidad de la adopción es: Garantizarle al niño un estado, moral, físico y emocional, es decir   es buscar que el niño tenga un hogar, una estabilidad moral, económica y la figura materna y paterna que sus padres biológicos no le dieron por haber sido sujeto a abandono.

Y las únicas personas que pueden hacer tramites de adopción  exclusivamente son los  matrimonios y se puede dar de manera conjunta o individual, individual pero siempre el cónyuge dando el asentimiento, se entiende que individual porque un cónyuge el que hace todos los tramites y luego su otro conyuge le da el asentimiento. Ya que aunque la ley reconoce la unión no matrimonial la adopción no se reconoce como un derecho para ellos, por la inestabilidad de la relación.

Los requisitos para que se de la adopción son los siguientes:
  1. que sean de veinticinco años de edad o que tengan por lo menos cinco años de casado.
  2. una diferencia mínima de edad entre los adoptantes y el adoptado de 15 años.
  3. las condiciones morales, físicas y económicas,
 Se hace esta  calificación para ver si reúnen todos los requisitos o condiciones para poder adoptar lo hace la OPA, que es una oficina creada por el ISNA y la PGR.  Y si el niño es sujeto de adopción y luego se anexa la certificación del Isna que es apto para ser adoptado.

Filiación adoptiva según art. 167 C.F: es aquella, en la que el adoptado pasa a formar parte de la familia, del adoptante, y el adoptado se desvincula totalmente de su familia biológica.

En nuestra legislación salvadoreña se maneja la Adopción Plena, en la cual el niño como se dice en el concepto anterior se desvincula o desarraiga completamente de sus padres biológicos.  Además la adopción por ser plena es irrevocable, y no se puede pedir la nulidad del adoptado, porque surte efectos en la sentencia definitiva. Es decir que las personas que quieran retractarse de no adoptar pueden hacerlo antes de la sentencia emitida por el juzgado, pero ya dada esta sentencia, es irrevocable la adopción. Existen también excepciones a esta irrevocabilidad de esta adopción cuando se declara la incapacidad mental del adoptante se puede pedir la nulidad de la adopción. Como lo dice el art. 179 C.F.
En el salvador se maneja la adopción nacional, como la extranjera, aunque se deben agotar todos los recursos de la adopción nacional en el salvador para que el niño no salga de su país.  Antes de darse la adopción extranjera, aunque es mas común la adopción extranjera que la nacional.

Los criterios en los que se evalúan la adopción de un niño, son el campo legal, psicológico y social. La ley dice que estos tramites de adopción administrativo debe durar 60 días pero eso es el deber ser, pero en el ser que es la practica esto se lleva de hasta 3 años, hay una garantía en la adopción para los niños ya que si un niño cuando se iniciaron los tramites tenia 10 años y la adopción se dio justamente cuando el cumple los 12 años los adoptantes ya no se pueden retractar. En el campo legal quien evalúa es el juez. Ya que el es quien decidirá sobre el niño como dice el art.191. L.Pr.F

DERECHO MERCANTIL

LA ACCION CAMBIARIA


DEFINICION DE ACCION CAMBIARIA

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito tomador, beneficiario o último tenedor para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Los títulos valores son documentos mercantiles que tienen las características siguientes: literalidad, legitimación e incorporación.

Los siguientes artículos de nuestro Código de Comercio, nos señalan claramente estas características:

Art. 623.- “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.
Art. 634.- : “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados”.
Art. 629.- : “El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna”.

Si los títulos valores encierran un derecho, también encierran una obligación, esta obligación derivada de un título valor, en un momento dado puede ser exigible y su exigibilidad, a voluntad de su tenedor legítimo, se puede lograr mediante el ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales, esta acción se llama Acción Cambiaria.

El que a partir del 1º de julio de 2010 entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que en su Art. 457 ordinal 3º se refiere a un título ejecutivo y manifiesta: “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:.        Los títulos valores; y sus cupones, en su caso”.

CLASES DE ACCIÓNES  CAMBIARIAS

Conocemos que el titulo valor presentado en tiempo para su aceptación o pago, y debidamente protestado, da lugar a la accion cambiaria. La accion cambiaria es ejecutiva contra todos los signatarios del titulo los cuales responden solidariamente, las cuales son:

v     ACCION CAMBIARIA DIRECTA
v     ACCION CAMBIARIA EN VIA DE REGRESO

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA  Y   QUIÉNES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCERLA.

Es aquélla que corresponde al titular de un título valor para obtener cobro judicial del aceptante (en el caso de la letra de cambio), de sus avalistas, del librador, etc., es decir, se ejerce contra el primer obligado.

La acción cambiaria directa se ejerce contra el avalista, cuando la persona a quien avala es precisamente el aceptante, porque el avalista se obliga a pagar en la misma forma que la persona avalada.

En el certificado de depósito y bono de prenda, contra el almacén emisor y contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito y contra sus avalistas, en el caso del pagaré, contra el suscriptor.

Nuestra ley nos define la acción cambiaria directa, como la que se deduce contra el aceptante y sus avalistas, se refiere a la letra de cambio y más tarde se hace extensivo a todos los títulos valores, ya no refiriéndose a los aceptantes, sino a los libradores y avalistas de los libradores, para cada caso.

Veamos ejemplos:
            • María, extiende una letra de cambio a la orden de Juan, la cual será aceptada por Pedro y avalada por Jorge, la letra fue aceptada pero no fue pagada.
            • Juan tiene acción cambiaria directa en contra de Pedro y Jorge, porque Pedro es el principal obligado y Jorge, que avaló a Pedro, es obligado en la misma calidad que Pedro por ello la acción cambiaria se ejercerá en forma directa en su contra.
            • Berta, extiende un pagaré a la orden de Rodrigo, avalado por Mary. Rodrigo, tiene acción cambiaria directa en contra de Berta y de Mary El ejercicio de la acción cambiaria directa no está sujeto a ninguna formalidad especial, basta el simple hecho del no pago y la tenencia del documento (en el caso de la letra). Una letra de cambio puede ejecutarse en contra del aceptante o avalista, aun cuando la letra no haya sido protestada por falta de pago, en virtud de que esta acción directa solo se extingue por la prescripción en los términos que indica la ley.
Nuestra legislación, cuando se refiere a la letra de cambio, el Art. 752 nos dice: “que la letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago salvo que dentro del texto de la letra se dispense al tenedor de protestarla inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra semejante, pero cuando nos habla de la caducidad de la acción cambiaria, no nos incluye la directa sino que la envía de regreso y allí si nos aclara que la acción cambiaria en vía de regreso caduca por no haberse levantado el protesto en los términos legales.
           
Lo que quiere decir, que la acción cambiaria directa no necesita realmente del protesto y solo muere, de conformidad al Art. 777 del Código nuestro, por la prescripción de tres  Años contados a partir del día del vencimiento de la letra, en cambio la acción cambiaria de regreso prescribe en un año contado desde la fecha del protesto o de la del vencimiento de la letra, si lleva la cláusula “sin protesto”.

El legítimo tenedor del título valor reclama mediante la acción cambiaria directa:
1.-       El importe del título.
2.-       Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento.
3.-       Los gastos del protesto y los demás gastos legítimos.
4.-       El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación.

El importe de la letra, es lo que la letra expresa, al igual que el del cheque y los demás títulos valores. Si el título no estuviere vencido, de su importe se deduce el descuento calculado al tipo de interés legal. Los intereses moratorios son los causados a partir del vencimiento de la letra. Gastos de protesto son los causados por el levantamiento del mismo como los honorarios del abogado, etc. Gastos legítimos son las comisiones de cobranzas, notificaciones y demás semejantes. El premio de cambio es el importe de lo que el tenedor debe pagar para conseguir el cobro en plazo distinta de la señalada en la letra para ello, así como la diferencia en menos del valor del dinero en plazo, en que se paga en relación con el que tuviera en el momento del vencimiento en aquella en que debió haber sido pagada.
La acción cambiaria directa se puede ejercer contra el aceptante, el librador, el emisor, el avalista del aceptante o del librador o del emisor dependiendo de la clase del título valor de que se trate. Contra quien primero negocia un bono de prenda separadamente del certificado de depósito o contra su avalista.

ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO Y QUIENES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCELA

Como se ha mencionado que la acción cambiaria directa se ejerce en contra del principal obligado, pues la de regreso se ejerce en contra de los demás obligados.
           
Si la falta de aceptación sea esta total o parcial trae consigo la facultad de poder ejercer la acción cambiaria, como antes expliqué, porque el que gira una letra de cambio promete que la misma será pagada a su vencimiento y que será aceptada. Si presentada la letra para su aceptación el librado se niega a aceptar, la letra sufre un perjuicio, un descrédito, porque debe pensarse que si el librado se niega a aceptar con mucha mayor razón se negará a pagar llegado el vencimiento y porque la letra circula sin la firma de quien en el juego normal de la misma debe ser el que efectúe el pago. Para remediar esta situación, la ley concede al titular de la letra el derecho de obtener el pago inmediato de la misma a pesar de no haber llegado a la fecha de su vencimiento, contra el librador o girador de la letra.

En los demás títulos valores, la acción cambiaria de regreso se ejercita en contra de los demás endosantes que no es el principal obligado, en este caso necesita del protesto por la denegación de pago de los obligados.

La comprobación oficial de la presentación a la aceptación o al pago se hace mediante protesto. El protesto es un acto por el que se hace constar en forma auténtica que un título valor fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo. Se llama protesto también el acta en que se hace constar la negativa de aceptación o de pago, el cual para ser eficaz deberá formalizarse dentro del plazo señalado por las disposiciones legales que lo reglamentan.

En los títulos valores, el protesto es un requisito formal para el ejercicio de la acción cambiaria. El ejercicio de la acción cambiaria de regreso corresponde al tenedor legítimo y además, a cada uno de los obligados que hayan tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior. En la letra de cambio, Mariano libra una letra a favor de Julio, la cual deberá ser aceptada por José, pero José no la acepta, Julio, tiene acción cambiaria de regreso en contra de Mariano después de protestar la letra por falta de aceptación. En caso de que exista avalista de los obligados en vía de regreso, la acción cambiaria se ejercerá en contra de él, porque él representa calidad del avalado, en vía de regreso.

Puede ejercer la acción cambiaria directa el último tenedor del título, el avalista, el obligado de regreso que haya pagado, el librador que pague una letra aceptada. El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios.

La acción cambiaria de regreso la puede ejercer el último tenedor del título; el avalista cuando avala a quien ha endosado y paga, el interventor contra la persona por quien pagó y contra las obligadas antes de la persona por quien pagó, el obligado de regreso que haya pagado.

LA  ACCIÓN CAUSAL

La obligación causal produce una acción causal, según sea su naturaleza, es decir que la acción causal es la acción propia de la relación jurídica preexistente, cuyas características dependen de la naturaleza  de la relación jurídica, la relación cambiaria del titulo valor, produce la acción propia del titulo, es decir la acción cambiaria que es ejecutiva y esta sujeta a las modalidades, cuando ambas relaciones subsisten, también subsisten las acciones que producen, pero desde luego, quien la posea solo podrá utilizarlas alternativamente, es decir que no es posible cobrar el titulo y ejercer la mismo tiempo la acción causal, por que de tal suerte que se cobraría dos veces, pudiendo explicarse de la siguiente manera:

Cuando el contrato hace referencia a la emisión de títulos valores, se exige la presentación de los mismos, juntamente con el contrato causal, en cuya virtud se sigue el juicio, a fin de demostrar que no han sido pagados

¿CÓMO NACE LA ACCIÓN CAMBIARIA?

La acción cambiaria nace con el título valor, permanece en él latente, para que en un momento determinado,  pueda hacerse valer a través del órgano jurisdiccional, el derecho literal y autónomo que en el título se consigna.

Por ejemplo: A extiende a B un cheque por cien dólares con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, contra el Banco Agrícola. Desde el momento en que A extendió el título dio nacimiento a la acción cambiaria, para que el titular o tenedor legítimo del título, un momento dado, si el Banco Agrícola no pagaba a B los cien dólares pudiera éste defender su derecho y hacerse pagar por A.

La acción cambiaria nació con el título. Su ejercicio no era factible hasta que no estuviera en peligro el derecho consignado en el titulo.
           
En el ejemplo anterior, si el Banco hubiera pagado, el derecho si hubiera satisfecho y extinguido la acción cambiaria que lo protegía.

Pero en el caso en que el Banco no paga, como tampoco paga C emisor del cheque, la acción cambiaria se puede ejercitar.

Ya manifestamos que será el proceso ejecutivo el que aplicaremos partir del 1º  de julio de 2010 al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil Art. 457 nº 3º.

Como podemos notar, es diferente que la acción nazca a que la acción pueda ser ejercitada. Comparemos a la acción mejor dicho el nacimiento de la acción y su ejercicio con el nacimiento de la ley y la vigencia de la misma. Cuando la ley nace, no entra en vigencia en ese momento, los derechos que en ella se conceden no operan hasta después de cierto tiempo, después de que ésta ha sido publicada en el Diario Oficial. Si la ley no es publicada, no es que la ley no exista, no es que la ley no haya nacido, lo que sucede es que la publicación de la ley es un requisito para que ésta entre en vigencia al igual que los ocho días posteriores a su publicación. Así, en la acción cambiaria, la acción nace con el documento cuyo derecho ampara, no se puede ejercitar sino después de llenados ciertos y determinados requisitos, siendo entre ellos la llegada del día de su cobro, la falta de pago, etc.

Nuestro Código de Comercio en el Art. 766 nos dice: “La acción cambiaria de pago se ejercitará...”, exponiéndonos los casos en que legalmente es posible ejercerla. Pero cuando el mismo Cuerpo de Leyes nos dice en el Art. 623, que los títulos valores son los documentos necesarios “para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”, no está indicado que el título lleva impregnada la acción.

¿CÓMO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA?
La Acción Cambiaria doctrinariamente puede ejercitarse en tres formas distintas:

A)      MEDIANTE AVISO PARA INCLUSION EN CUENTA.
El último tenedor de un título valor debidamente protestado y el obligado en vía de  regreso, que lo haya pagado, puede cobrar lo que por él le deban los demás signatarios, cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el valor del título más sus intereses y gastos legítimos. Art. 772 del Código de Comercio.
           
El tenedor o pagador relacionados envían al obligado al pago un aviso acompañado de la letra original, con una nota de recibo del valor del documento, de la copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de intereses y gastos.

B)      GIRANDO LETRA DE RESACA.
            El ultimo tenedor de un título valor protestado, así como el obligado de regreso que lo haya pagado, puede cobrar lo que por el título se le deba, girando en favor de si mismo o de un tercero y a cargo de cualquiera de los demás obligados por el título, una letra de cambio a la vista por el valor del título que quiere hacerse efectivo, aumentado en dicha letra los intereses y gastos legítimos. Este nuevo documento deberá ir acompañado del documento original con una nota de recibo, de la copia autorizada del acta de protesto y de la cuenta de intereses y gastos.
Estos dos procedimientos son extrajudiciales.

C)      PROMOVIENDO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
Para ejercitar la acción cambiaria en este sentido, es menester llenar ciertos requisitos que revistan los títulos valores.

Los títulos valores para poder ejercer su acción cambiaria no debe ésta haber perecido, sino estar conservada. La forma en que perece la acción cambiaria es la prescripción y la caducidad, además del pago del título.

Los títulos valores que requieren de presentación para su aceptación o pago, deberán llenar este requisito y levantar un acta de protesto para constatar que efectivamente fue presentado para su aceptación o pago y no fue ni aceptado ni pagado; en el caso del cheque, la situación es distinta porque no siempre el cheque necesita del protesto, la nota del banco con la razón que expresa el por qué no fue pagado, tiene el valor del acta de protesto; también recordemos que el título valor puede encerrar la cláusula “sin protesto” u otra semejante qué libra a su tenedor legítimo de protestar el titulo para poder ejercer la acción cambiaria.
¿COMO PRESCRIBE LA ACCION CAMBIARIA?
La prescripción dependiendo en que vía se dio la acción cambiaria prescribirá de la siguiente forma:
v     En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento;
v     La prescripción en la vía de regreso del último tenedor, prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento.
v     La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda
Y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La prescripción mercantil, de los títulos valores funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho mas corto; para la prescripción mercantil de los títulos valores, el plazo es de tres años salvo excepciones.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS.
La caducidad es la perdida de la calidad del titulo valor, y por lo tanto de la acción cambiaria; se produce cuando el tenedor a omitido algún requisito de los exigidos por la ley bajo pena de caducidad, caduca el titulo, cuando no se a presentado para la aceptación de plazo legal señalado, si el titulo requiere aceptación y esta es obligatoria; cuando no es presentado para pago en el plazo señalado al efecto, y cuando no es protestado por falta de aceptación o por falta de pago en los casos en que se presento obligatoriamente para tales efectos.
La Caducidad.  Ocurre cuando:
1.     El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
2.     Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
1-     La prescripción no puede declararse de oficio, sino solamente a instancia de parte; la caducidad debe declararse de oficio, porque el titulo a perdido la calidad legal que fundamenta la acción cambiaria.
2-     La prescripción puede sanearse por ratificación de las partes; la caducidad una vez transcurrido el plazo en el que el requisito cuya falta la produce, debió haberse realizado y no se cumplió, no puede sanearse, porque se causa de pleno derecho.
3-     En el caso de la caducidad, el titulo pierde de pleno derecho su calidad de titulo valor; en estos casos decimos también que se ha perjudicado por perdida de la acción cambiaria.  Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica;




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EL NACIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
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HISTORIA CONSTITUCIONAL
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TRABAJO SOBRE LAS INTITUCIONES, ORGANO JUDICIAL, LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y OTROS 
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DERECHOS SOCIALES, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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